El día 22 de diciembre pasado, el Congreso de los Diputados aprobó el Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario, que ha pasado al Senado para su tramitación.

En nuestro anterior boletín monográfico informamos de las principales novedades que presentaba el Proyecto respecto de la LOU actualmente vigente. Remitimos, pues, a dicho boletín para conocer las características principales del proyecto que entró en el Congreso, y dedicamos el presente boletín a informar de los cambios más destacados que se han producido durante el trámite parlamentario.

En líneas generales, las enmiendas incorporadas al texto ahondan en la desregulación y pasan competencias a las comunidades autónomas o a las universidades.

A continuación señalamos los cambios que nos han parecido más destacables. Indicamos con una tachadura el texto eliminado y con negrita el texto añadido por las enmiendas aprobadas, e indicamos el artículo o disposición en que se ha producido la enmienda.

Publicación en abierto

El texto se hace más preciso:

El personal docente e investigador hará pública una versión digital con los contenidos finales que hayan sido aceptados para su publicación en revistas y otras publicaciones científicas, en el plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 14/2011, de 1 de junio deberá depositar una copia de la versión final aceptada para publicación y los datos asociados a la misma en repositorios institucionales o temáticos de acceso abierto, de forma simultánea a la fecha de publicación. (Art. 12.2)

A la vez, se contempla la posible protección de derechos:

Lo anterior será compatible con la posibilidad de tomar las medidas oportunas para proteger, con carácter previo a la publicación científica, los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, de acuerdo con las normativas nacionales y europeas en materia de propiedad intelectual e industrial, obtenciones vegetales o secreto empresarial. (Art. 12.11)

La investigación como actividad económica

Se define la investigación como una actividad económica:

La investigación que realizan las universidades constituye una actividad económica (Art. 58.7, sobre el patrimonio de las universidades)

Homologación de títulos oficiales

Se homologan de oficio los títulos de grado obtenidos en la UE:

Corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular […] las condiciones para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico universitario oficial de Grado o de Máster Universitario. Los títulos de Grado expedidos por universidades en países de la Unión Europea serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas. (Art. 10.c)

Formación a lo largo de la vida

Se permite el acceso a la formación permanente universitaria de personas sin titulación universitaria:

Las personas que no posean ninguna titulación universitaria habilitante para acceder a las titulaciones de formación permanente y que puedan acreditar experiencia laboral o profesional con nivel competencial equivalente a la formación académica universitaria, podrán acceder a las enseñanzas universitarias de formación permanente mediante un procedimiento de reconocimiento de la experiencia profesional. (DA16)

Gobierno de las universidades públicas
Consejo de Gobierno

Se mantiene la novedad de que un tercio del Consejo de Gobierno será nombrado por el rector o rectora, pero se precisa que los miembros natos (rector, secretario general y gerente) forman parte de ese tercio:

En todo caso, un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno será elegido por el Rector o Rectora, incluyendo en ese cupo los miembros natos. (Art. 46.3)

Consejo Social

Se recupera la representación del PDI y el PAS en el Consejo Social:

Además, serán miembros natos del Consejo Social el Rector o Rectora, el o la Gerente, el Secretario o Secretaria General, así como un representante del personal docente e investigador, otro del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros, y el representante un tercero del Consejo de Estudiantes, elegido por el propio Consejo, todos ellos con voz y voto. (Art. 47.3)

Rectorado

Para ser rector o rectora no será necesario ser CU, se podrá ser también TU o Profesorado permanente laboral:

Los candidatos o candidatas deberán ser funcionarios o funcionarias, doctores o doctoras, de los cuerpos docentes universitarios personal docente e investigador permanente doctor a tiempo completo. (Art. 51.1)

Financiación pública
Universidades públicas

Se precisa el plazo para alcanzar el 1% del PIB:

En el marco del plan de incremento del gasto público para 2030 previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades acordarán un plan de incremento comparten el objetivo de destinar como mínimo el 1 por ciento del Producto Interior Bruto al gasto público en educación universitaria pública en el conjunto del Estado. (Art. 55.2)

Pero desaparece la elaboración de un plan coordinado para alcanzarlo, así como la comisión que lo iba a establecer:

De común acuerdo entre Estado y Comunidades Autónomas y en el marco de la Conferencia General de Política Universitaria, se creará una comisión que establecerá dicho plan de incremento de la financiación al sistema universitario público hasta alcanzar el objetivo mencionado.

Para alcanzar ese objetivo de carácter plurianual, se establecerán en los Presupuestos de las Comunidades Autónomas, en los del conjunto de universidades y en los Presupuestos Generales del Estado, las correspondientes aportaciones, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio. (Art. 55.2)

Universidades privadas

Se especifica que se facilitará que las universidades privadas “de carácter social y sin ánimo de lucro declaradas de interés público” participen en proyectos de investigación:

Siempre que sea posible, los programas de fomento de proyectos para la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento impulsados por las Administraciones Públicas conforme a la previsión contenida en el artículo 13, facilitarán la participación de las universidades de carácter social y sin ánimo de lucro declaradas de interés público. (Art. 95.2)

Precios públicos de matrícula

La Conferencia General de Política Universitaria deja de fijar el límite a los precios públicos de matrícula, y estos pasan a referirse a un “marco general de contención o reducción”:

En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial, los precios públicos y derechos serán fijados por la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria dentro de un marco general de contención o reducción progresiva de los precios públicos. (Art. 57.4.b)

Por su parte, las universidades públicas dejan de estar obligadas a establecer modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos:

Para garantizar el acceso y la permanencia en los estudios universitarios, las universidades públicas establecerán podrán establecer, con cargo a sus propios presupuestos, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos y derechos por prestación de servicios académicos que, en cualquier caso, tomarán en consideración la diversidad del núcleo familiar atendiendo a criterios socioeconómicos. (Art. 32.5)

Becas y ayudas al estudio

Se establece claramente la competencia de las CCAA y las universidades para establecer sus propios sistemas de becas y ayudas al estudio:

El Estado Se garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso a la Universidad y en la continuidad en las enseñanzas universitarias del estudiantado, con independencia de la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. (Art. 32.1)

El Estado establecerá, con cargo a sus presupuestos generales y sin perjuicio de la política de becas y ayudas que pudieran implementar las propias universidades y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y con cargo a sus presupuestos de las competencias de las Comunidades Autónomas, un el sistema general de becas y ayudas al estudio. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán ofertar y regular un sistema propio de becas y ayudas al estudio con cargo a sus presupuestos. Asimismo, las universidades, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer su propio sistema de becas y ayudas al estudio con cargo a sus presupuestos. (Art. 32.2)

El Gobierno regulará de forma básica con carácter de mínimos las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los beneficiarios, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, preservando las competencias de las Comunidades Autónomas que, con cargo a sus presupuestos, regulen y gestionen un sistema de becas y ayudas al estudio. Para asegurar la eficacia del sistema y una gestión descentralizada, se establecerán los oportunos mecanismos de información, coordinación y cooperación entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas. (Art. 32.2bis)

Con independencia del sistema general de becas a que se refieren los párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas podrán ofertar becas y ayudas para el fomento del estudio con cargo a sus fondos propios, conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía. (Art. 32.3bis)

Personal docente e investigador de las universidades públicas
Profesorado ayudante doctor

La evaluación intermedia del profesorado ayudante doctor pasa a ser orientativa, pero ya no se prohíbe que pueda ser causa de extinción del contrato. Dicha evaluación podrá ser interna o externa:

La duración del contrato será de seis años. Transcurridos los tres primeros años del contrato, la universidad realizará una evaluación orientativa del desempeño de las Profesoras y los Profesores Ayudantes Doctores, que podrá encargarse a las agencias de calidad competentes. Esta evaluación tendrá como objetivo valorar el progreso y la calidad de la actividad docente e investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento del profesorado, que deberán conducirle a alcanzar los méritos requeridos para obtener la acreditación necesaria para concursar a una plaza de profesorado permanente una vez finalizado el contrato. Dicha evaluación no podrá ser causa de extinción del contrato. (Art. 78.b)

Niveles de profesorado permanente laboral

Se explicita la posibilidad de diversos niveles dentro del profesorado permanente laboral:

El acceso del personal docente e investigador laboral a las plazas de Profesora y Profesor Permanente Laboral y, en su caso, la promoción dentro de dicha modalidad contractual, exigirá la obtención previa de una acreditación. (Art. 85.1)

Desvinculación del PDI funcionario

Se modifica el requisito de desvinculación:

En todo caso, será requisito para obtener la acreditación, la realización de estancias pre o postdoctorales de movilidad actividades de investigación o docencia en universidades y/o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente. (Art. 69.1)

Nuevo mecanismo de acreditación del PDI

La acreditación del PDI funcionario (TU y CU) la llevarán a cabo las agencias autonómicas, mediante convenio con la ANECA:

El acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del título de Doctor/a, la previa obtención de una acreditación por parte de la ANECA que, valorando los méritos y competencias de las personas aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario en el conjunto del país. La ANECA acordará, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos y competencias por parte de las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas. (Art. 69.1)

En el caso del Profesorado permanente laboral, se substituye el acuerdo entre agencias sobre criterios mínimos para la acreditación, por acuerdos de reconocimiento mutuo de las acreditaciones:

Las agencias de calidad, en el marco de las competencias que estas tienen atribuidas por la normativa estatal y por las respectivas Comunidades Autónomas, acordarán trabajarán en criterios mínimos comunes en materia de acreditación de la figura de Profesorado Permanente Laboral. Asimismo, desde su independencia institucional y técnica, dichas agencias de calidad podrán establecer establecerán acuerdos entre ellas para el pleno reconocimiento de este tipo de las acreditaciones, para evitar cargas administrativas. (Art. 85.3)

Se reduce el plazo para la puesta en marcha del nuevo sistema de acreditaciones del PDI de la ANECA y para firmar los acuerdos que permitan la acreditación por parte de las agencias autonómicas:

La ANECA y las agencias de calidad autonómicas dispondrán de un periodo de dos años un año desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar los criterios de la acreditación a Profesor/a Titular de Universidad y a la figura de Profesor/a Permanente Laboral, a la duración de la etapa inicial de la carrera académica que establece esta Ley. (DT4.1)

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, ANECA acordará con las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas los convenios a que se refiere el artículo 69.1. (DT4.2)

Concursos

Las comisiones de selección quedan en manos de las universidades:

Las comisiones de selección estarán integradas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público entre el conjunto del profesorado y personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada. Dicho sorteo se realizará a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador elaborada por la universidad, en los términos en los que se desarrolle reglamentariamente en la normativa interna. (Art. 71.1.b)

Quedan excluidos de estos requisitos:

  • el profesorado visitante (cuya contratación no requerirá de concurso público),
  • el profesorado distinguido (cuya contratación no requerirá de concurso público),
  • el profesorado emérito (cuyo nombramiento no requerirá de concurso público),
  • el profesorado asociado (cuyos concursos no requerirán de comisiones como las anteriormente descritas),
  • el personal docente e investigador proveniente de los programas de excelencia que las Comunidades Autónomas reconozcan como tales (cuyos concursos no requerirán de comisiones como las anteriormente descritas).

La selección de personal docente e investigador laboral, excepto las modalidades de Profesoras/es Visitantes, Profesoras/es Distinguidos y Profesoras/es Eméritos, así como de las modalidades previstas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al registro público de concursos de personal docente e investigador del Ministerio de Universidades.

Los procedimientos de selección de este personal laboral se realizarán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, así como la posibilidad de recurso ante la propia universidad. Asimismo, la composición de las comisiones de selección garantizará los principios de objetividad, imparcialidad, neutralidad, transparencia y cualificación. (Art. 86.1)

Las convocatorias deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 65 y el artículo 71.1, quedando excluida de esta disposición la selección de Profesoras/es Asociadas/os, que se realizará mediante la evaluación de los méritos de las personas candidatas por una comisión compuesta por miembros de la universidad. (Art. 86.2)

También quedará excluida de esta disposición la selección de personal docente e investigador proveniente de los programas de excelencia que las Comunidades Autónomas reconozcan como tales. En este caso, la comisión estará integrada mayoritariamente por miembros externos a la universidad elegidos a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador, justificando debidamente su selección y garantizando, en todo caso, la publicidad de los criterios de selección de sus miembros y de los criterios de evaluación de las personas candidatas. (Art. 86.3)

Complementos retributivos autonómicos

Se introducen complementos autonómicos de gestión:

Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y actividad de gestión. (Art. 87.2)

Adaptación y medidas transitorias

Se añade la necesidad de realizar procesos de estabilización del profesorado contratado doctor interino:

Los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley, dispongan de un contrato de Profesor/a Contratado/a Doctor/a mantendrán los derechos y deberes recogidos en el contrato mencionado. Previa solicitud, los Profesores/as Contratados/as Doctores/as podrán integrarse en la modalidad de Profesores/as Permanentes Laborales, en las mismas plazas que ocupen, y computándose como fecha de ingreso la que tuvieran en la modalidad de origen. Asimismo, las universidades promoverán procesos de estabilización a la figura de Profesor/a Permanente Laboral para todas aquellas plazas de Profesor/a Contratado/a Doctor/a interino/a en los términos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. (DT5.4)

Se establece un plazo de renovación de los contratos actuales (temporales) del profesorado asociado, y de estabilización en contratos indefinidos:

Los contratos de Profesoras y Profesores Asociadas/os vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, podrán renovarse en las mismas condiciones y con la misma dedicación docente hasta que las plazas estén incluidas en un proceso de estabilización de los previstos en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, y en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2024. (DT7.2)

Asimismo, se permite a las universidades establecer procesos de estabilización de profesorado asociado en plazas de profesorado ayudante doctor:

En el plazo establecido en el apartado anterior, y para el supuesto de plazas de Profesorado Asociado con una dedicación docente superior a la prevista en el citado artículo 79.b), las universidades públicas podrán articular procesos de estabilización de estas plazas a través de actuaciones específicas que favorezcan el paso de Profesorado Asociado con título de Doctor/a a la figura de Profesorado Ayudante Doctor/a. (DT7.3)

En los concursos de profesorado ayudante doctor, se alarga de 2 a 4 años la priorización de las personas acreditadas mediante el sistema actual:

La acreditación vigente de Profesor/a Ayudante Doctor/a o de la figura equivalente en la normativa autonómica, se considerará como un mérito preferente, durante los dos cuatro años posteriores a la aprobación de esta Ley, a efectos del acceso a la figura de Profesor/a Ayudante Doctor/a. (DT3.1)

Personal docente e investigador de las universidades privadas

Se recupera el requisito de acreditación de una parte del profesorado:

Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el artículo 4.3 y de la normativa que el Gobierno pueda establecer al respecto, en las universidades privadas y en los centros privados adscritos a universidades públicas y privadas deberá estar en posesión del título de Doctor el mismo porcentaje que el exigido a las universidades públicas y, al menos, el 60 por ciento del total de su profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación positiva de la ANECA o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine. A estos efectos, el número total de profesorado se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo del profesorado que imparta el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de Grado o Máster Universitario. (Art. 99.3)

Personal docente e investigador de la UNED

Se anuncia una regulación del profesorado colaborador o tutor:

En el plazo de un año desde la aprobación de esta Ley, el Gobierno regulará reglamentariamente el régimen del profesorado tutor de los centros asociados a la Universidad Nacional de Educación a Distancia. (DA1.5)

Aunque se mantiene su carácter externo:

Las universidades no presenciales disponen de profesorado propio y, en determinados casos en atención a sus especiales características, también de profesorado colaborador que desarrolla funciones de apoyo docente y efectúa actividades de orientación y acompañamiento en el aprendizaje del estudiantado, a tiempo parcial, externamente, con plena independencia y autonomía organizativa, y con aportación de los medios necesarios y de su experiencia técnica y profesional. Estos colaboradores deben acreditar ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario. (DA9.1)

Vía libre a las universidades prúblicas “con especificidades académicas”

Desaparece el compromiso de regulación de este tipo de universidades:

La creación y reconocimiento de universidades públicas con especificidad académica deberán regularse por su ley de creación, dentro de los principios generales que establece esta Ley, y regirse por el principio de autonomía universitaria. Serán las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén ubicadas las que, en ejercicio de sus competencias en materia universitaria, regularán los mecanismos de elección y nombramiento del Rector o la Rectora de estas universidades, así como los mecanismos de gobernanza y el régimen económico y patrimonial. (DA3)

Colegios mayores

Se elimina la adscripción a universidades públicas de los colegios mayores privados no mixtos o segregados:

Los colegios mayores privados que tengan un régimen no mixto o segregado no podrán adscribirse a una universidad pública. Aquellos convenios que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, podrán mantenerse hasta su vencimiento, pero no renovarse. (DA7.4)

Enlaces a la documentación
  • Tabla comparativa entre el Proyecto de LOSU que entró en el Congreso y la LOU -> PDF
  • El Proyecto de LOSU en el Congreso de los Diputados -> web externa
  • Texto de la LOU en el BOE -> enlace externo
  • Debate de totalidad en el Congreso de los Diputados -> vídeo externo
  • Comparecencias ante la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades del Congreso de los Diputados:
Categories: Monográficos